Inexistentes actos anticipados de campaña en contra de una Diputada Federal y diversos servidores públicos
El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), declaró la inexistencia a la vulneración al principio de imparcialidad, promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de campaña atribuida a Dulce María Corina Villegas Guarneros, Rebeca Quintanar Barceló y Guillermo Fernández Sánchez, en calidades de Diputada Integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, Directora General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Veracruz, y Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Veracruz.
En el Procedimiento Especial Sancionador 12 del año en curso, interpuesto por el PRI, no se configura los elementos de propaganda personalizada, toda vez que, no se advierte que los hechos denunciados hubieren tenido fines proselitistas o que sean tendentes a promocionar a la Diputada denunciada.
Las notas periodísticas que se aportaron como prueba, fueron realizadas en ejercicio de libertad de expresión; de igual manera, no existen elementos de convicción encaminados a demostrar el presunto uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal determinó que no se acreditan los actos anticipados de campaña, ya que, del estudio, se concluye que no se trata de mensajes que tiendan a la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o revele la intención a llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona, para obtener un cargo de elección popular, o a favor de un partido político.
No. 72
TEV revoca el acuerdo del OPLEV que determinó el monto y la programación para la ejecución de las sanciones que fueron impuestas al Comité Ejecutivo Estatal del PAN
El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), en atención a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó el Acuerdo 257 del 2021 del OPLEV relacionado a los informes anuales por el que se determinó el monto y la programación para la ejecución de las sanciones que fueron impuestas al Comité Ejecutivo Estatal del PAN, en el Estado de Veracruz.
En el Recurso de Apelación (RAP) interpuesto por el PAN, se declaró fundado el agravio, ya que la autoridad responsable en el considerando 15, del acuerdo 257, indebidamente incluyó el monto de la sanción impuesta en la conclusión, cuya cantidad forma parte del total del monto a descontar en las próximas seis ministraciones mensuales, y en el año dos mil veintidós.
Lo anterior, en atención a que de las constancias que obran en el expediente se desprende que en la sentencia del recurso de apelación 6 de la pasada anualidad, emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinó revocar la conclusión 1-C9-VR, de manera lisa y llana, dejándola sin efectos, por lo que esta se considera firme al haber vencido el plazo para impugnar dicho acto.
El TEV declaró fundado el agravio, al advertirse que existe una indebida aplicación respecto de una de las sanciones, toda vez que a lo largo del acuerdo no se desprenden los motivos por los cuales la autoridad administrativa haya tomado en consideración dicha conclusión al calcular el monto de la ejecución de la sanción, dejando de lado la sentencia de la Sala Regional Xalapa dentro del recurso de apelación 6, referida con anterioridad.
No. 73
Agente municipal de Tlapacoyan realizó actos de violencia política en razón de género en contra de la Presidenta Municipal
El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), acreditó la violencia política en razón de género en contra Ofelia Jarillo Gasca Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlapacoyan atribuida al Agente Municipal, Ángel Bello Ángel de la Localidad Plan de Hidalgo.
Por cuanto hace a la obstrucción de su encargo lo que les produce vulneración a sus derechos político electorales, y una afectación psicológica el Tribunal consideró el agravio es infundado.
El Tribunal acreditó la violencia política ya que del contexto de los hechos se fija en una conversación de whats app entre diversos Agentes Municipales, de ahí que se desprende que el Agente Municipal se refiere a la Presidenta Municipal con el calificativo en contra de la Presidenta Municipal.
Es importante destacar que el señalamiento realizado por el denunciado respecto a que la prueba ofrecida por la Presidenta Municipal para acreditar los hechos motivo de la violencia política en razón de género es ilícita, pues se considera que esta no se resulta como tal, en virtud de que no vulnera alguna disposición de las leyes de comunicación, y no obstante el agente municipal aceptó ser el emisor del mensaje objeto de este juicio.
Es por ello que se ordenó dar vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral para el efecto de que inscriba al ciudadano Ángel Bello Ángel, por un periodo de de 3 años, en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y dar vista de ello al lnstituto Nacional Electoral.
También, se ordenó dar vista al Instituto Veracruzano de las Mujeres a efecto de que se atienda la afectación psicológica de la que se duele la actora.
No. 74
Presidente Municipal de Cazones de Herrera realizó actos de violencia política en razón de género en contra de la Regidora Cuarta
El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), acreditó la violencia política en razón de género en contra de María del Lurdes Santiago Jiménez, en su carácter de Regidora Cuarta, atribuida por Zenón Pacheco Vergel Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, Veracruz.
Tras realizar el estudio, no se encuentra acreditado que la autoridad responsable haya convocado por escrito a todos los ediles del Ayuntamiento desde el inicio de la presente administración municipal, puesto que, se advierte que, la parte actora no fue convocada debidamente a 10 sesiones de Cabildo durante el ejercicio 2018, 11 sesiones del ejercicio 2019 y 18 sesiones durante el ejercicio 2020.
El Tribunal concluyó que, tampoco fue partícipe en la toma de decisiones del Cabildo, por lo que, fue excluida injustificadamente y se le impidió el libre ejercicio de sus funciones, actividades y de votar en dichas sesiones.
Respecto a la obstrucción del ejercicio del cargo por la omisión de reincorporar a la actora a las Comisiones Municipales de Catastro y Desarrollo Social de las que formaba parte antes de su licencia de maternidad, el Tribunal estimó fundado.
Es importante destacar que, la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, ejerció una discriminación indirecta, al omitir considerar que la actora gozaba de una protección especial durante un tiempo razonable antes y después del embarazo; razón por la cual, debieron garantizar la estabilidad en el desempeño del cargo de la actora, y mostrar un deber de diligencia y ejecutar acciones especiales de protección para garantizar los derechos de la actora, por la concurrencia de sus condiciones de mujer y gravidez.
En relación a la violencia política contra las mujeres en razón de género, se tiene por acreditada, en virtud de que, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, Veracruz, ha transgredido los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente del libre ejercicio del cargo, lo cual, deviene del actuar desproporcionado y diferenciado para la actora, ya que el Presidente Municipal, no consideró la condición de mujer y de gravidez con la que contaba la actora al momento en que se ejecutaron dichas omisiones.
Además, el Tribunal ordenó dar vista tanto al OPLE como al INE para que inscriban al Presidente Municipal del Ayuntamiento mencionado, en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por el término de un año.
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